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Repasito al primer examen de THAC ¿Qué artículos estudiar?
TEMA 8 DERECHO CIVIL: LA COMPRAVENTA: CONCEPTO Y ELEMENTOS. CONTENIDO DE LA COMPRAVENTA. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: CONCEPTO Y CLASES. EL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS. EL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS.
(Tema feo de estudiar, artículos importantes y largos, pero claves en los VyF)
LA COMPRAVENTA: CONCEPTO Y ELEMENTOS
Artículo
1445. Por el contrato
de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que
lo represente (se considera bilateral, oneroso y traslativo del dominio).
PRECIO: Artículo 1446. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
CONTRATO CONSENSUAL: Artículo
1450. La venta se
perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si
hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la
una ni el otro se hayan entregado.
CONTENIDO DE LA COMPRAVENTA
ELEMENTOS PERSONALES: Artículo
1457. Podrán celebrar
el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza
para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo
1458. Los cónyuges
podrán venderse bienes recíprocamente.
IMPORTANTE Y MODIFICADO: Artículo 1459. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
1.º Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes de la persona o personas a quienes representen.
2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.
ELEMENTOS REALES (LA COSA) (En preguntas cortas ha caido): Artículo
1460. Si al tiempo de
celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la
misma, quedará sin efecto el contrato.
Pero si
se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del
contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al
total convenido.
DE
LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR (Lerr y entender, ha caido)
Artículo
1461. El vendedor está
obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
A) De la entrega de la cosa vendida
Artículo 1462. Se entenderá
entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se
haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a
la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no
resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Artículo 1463. Fuera de los
casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se
efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados
o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la
cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la
venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.
Artículo
1465. Los gastos para
la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte
o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.
Artículo
1466. El vendedor no
estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el
precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.
B) Del saneamiento (De aquí se puede sacar más chicha pero es extender mucho el círculo)
Artículo
1474. En virtud del
saneamiento, el vendedor responderá al comprador:
1. De la posesión
legal y pacífica de la cosa vendida (garantía en caso de evicción).
2. De los vicios o
defectos ocultos que tuviere (garantía por vicios ocultos, posesión útil).
EL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS.
Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos establece el
régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se
destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.
¿Qué incluye?
Artículo 2. Arrendamiento de
vivienda
Se
considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una
edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad
permanente de vivienda del arrendatario.
Artículo 3. Arrendamiento
para uso distinto del de vivienda.
Se
considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento
que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto
del establecido en el artículo anterior.
En
especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas
celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados
para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal,
profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean
las personas que los celebren.
¿Qué no incluye, además de la casa de la playa?
Artículo 5. Arrendamientos excluidos: Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a. El uso de las
viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios
tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.
b. El uso de las
viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen, que se regirán
por lo dispuesto en su legislación específica.
c. Los contratos en
que arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento
agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del
arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos.
d. El uso de las
viviendas universitarias, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la
correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios
dependiente de aquélla.
e. La cesión temporal
de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de
uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o
por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con
finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de
su normativa sectorial turística.
DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 9.
Plazo mínimo
1. La
duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta
fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese
persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se
prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento
alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador
fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con
treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o
de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo
comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble
a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al
arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se
entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya
estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del
derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del
apartado anterior.
3. Una
vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el
arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del
contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el
mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda
arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda
permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio
o nulidad matrimonial.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Artículo 16. Muerte del
arrendatario. (Ley de los 2 años)
1. En
caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
a. El cónyuge del
arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él
b. La persona que
hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga
relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los 2 años anteriores al tiempo del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera
convivencia.
c. Los descendientes
del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su
patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los
2 años precedentes.
d. Los ascendientes
del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los 2 años
precedentes a su fallecimiento.
e. Los hermanos del
arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra
anterior.
f. Las personas distintas
de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía ≥ 65 %,
siempre que tengan una relación de parentesco hasta el 3º colateral con el
arrendatario y hayan convivido con éste durante los 2 años anteriores al
fallecimiento.
Si al
tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas
personas, el arrendamiento quedará extinguido.
2. Si
existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre
quién de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación
establecido en el apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios
serán preferidos a los descendientes. Entre los descendientes y entre los
ascendientes, tendrá preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos,
el de doble vínculo sobre el medio hermano.
Los casos
de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía ≥ 65 %; en
defecto de esta situación, de quien tuviera mayores cargas familiares y, en
última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de
mayor edad o el hermano más joven.
3. El
arrendamiento se extinguirá si en el plazo de 3 meses desde la muerte del
arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del
fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del
subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso,
un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.
4. En
arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, o siete años si
el arrendador fuese persona jurídica, las partes podrán pactar que no haya
derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste
tenga lugar transcurridos los 5 o 7 primeros años de duración del arrendamiento,
o que el arrendamiento se extinga a los 5 o 7 años cuando el fallecimiento se
hubiera producido con anterioridad
Artículo 27. Incumplimiento de
obligaciones.
El
incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del
contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento
de la obligación o a promover la resolución del contrato.
Además,
el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes
causas:
a. La falta de pago
de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido
o corresponda al arrendatario.
b. La falta de pago
del importe de la fianza o de su actualización.
c. El subarriendo o
la cesión inconsentidos.
d. La realización de
daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador,
cuando el consentimiento de éste sea necesario.
e. Cuando en la
vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o
ilícitas.
f. Cuando la vivienda
deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente
de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando.
Del mismo
modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas:
a. La no realización
por el arrendador de las reparaciones.
b. La perturbación de
hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda.
Artículo 28. Extinción del
arrendamiento
El
contrato de arrendamiento se extinguirá, además de por las restantes causas
contempladas en el presente Título, por las siguientes:
a. Por la pérdida de
la finca arrendada por causa no imputable al arrendador.
b. Por la declaración
firme de ruina acordada por la autoridad competente.
EL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 49/2003, de arrendamientos
rústicos, se
considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se
ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su
aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta.
Artículo 6. Arrendamientos
exceptuados de esta Ley.
Quedan
exceptuados de esta Ley:
a. Los arrendamientos
que por su índole sean sólo de temporada, inferior al año agrícola.
b. Los arrendamientos
de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o
para la plantación a la que específicamente se refiera el contrato.
c. Los que tengan por
objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social.
d. Los que tengan
como objeto principal:
1. Aprovechamientos
de rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas, montaneras y, en
general, aprovechamientos de carácter secundario.
2. Aprovechamientos
encaminados a semillar o mejorar barbechos.
3. La caza.
4. Explotaciones
ganaderas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a
la estabulación del ganado.
5. Cualquier otra
actividad diferente a la agrícola, ganadera o forestal.
e. Los arrendamientos
que afecten a bienes comunales, bienes propios de las corporaciones locales y
montes vecinales en mano común, que se regirán por sus normas específicas.
Artículo 12. Tiempo de
duración.
Los
arrendamientos tendrán una duración mínima de 5 años. Será nula y se tendrá por
no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una
duración menor.
El
arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo
contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con 1 año de
antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las
fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el
contrato se entenderá prorrogado por un período de 5 años. Tales prórrogas se
sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.
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