“Aprender es como remar contra corriente: en cuanto se deja, se retrocede”
Repaso Derecho Mercantil: ¿Qué estudiar para el examen?
TEMA 16. LOS TÍTULOS VALORES: CONCEPTO Y
CLASIFICACIÓN. LOS TÍTULOS NOMINATIVOS, A LA ORDEN, AL PORTADOR Y DE TRADICIÓN.
LA LETRA DE CAMBIO: CONCEPTO Y REQUISITOS FORMALES. EL ENDOSO. LA ACEPTACIÓN.
EL PAGO DE LA LETRA. LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS.
Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del
Cheque.
Concepto: orden incondicional dada en forma escrita por
una persona a otra y firmada por aquella, requiriendo a esta para que pague en
cierto tiempo y determinado lugar una suma fijada, cuyo pago deberá hacer a
determinada persona designada por el librador, o a quien, en virtud de uno o de
sucesivos endosos, se presente como tenedor regular del documento. Pueden
suscribirla tanto los comerciantes como los no comerciantes.
Requisitos
formales: Artículo 1. La letra de cambio deberá
contener:
- La
denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título
expresada en el idioma empleado para su redacción.
- El mandato
puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera
convertible admitida a cotización oficial.
- El nombre
de la persona que ha de pagar, denominada librado.
- La
indicación del vencimiento.
- El lugar
en que se ha de efectuar el pago.
- El nombre
de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de
efectuar (tomador).
- La fecha y
el lugar en que la letra se libra.
- La firma del que emite la letra, denominado librador.
Requisitos
reales: Artículo 6. En una letra de cambio pagadera a la vista o a un
plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad
correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio,
semejante estipulación se considerará como no escrita.
El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta
indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de
cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.
EL ENDOSO.
Artículo 16. El endoso deberá escribirse en
la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.
Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista
simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso
sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.
Artículo 17. El endoso transmite todos los
derechos resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso este en blanco, el tenedor podrá:
- Completar
el endoso en blanco, el tenedor con su nombre o con el de otra persona.
- Endosar la
letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario
determinado.
- Entregar
la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla.
EL PAGO DE LA LETRA.
Artículo 38. La letra de cambio podrá
librarse:
- A fecha
fija (vencen en esa fecha).
- A un plazo
contado desde la fecha (día que se cumpla el plazo señalado).
- A la vista
(en el acto de su presentación al pago).
- A un plazo
contado desde la vista (el vencimiento se determinará por la fecha de la
aceptación o por la del protesto o declaración equivalente).
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.
Artículo
50. El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso
contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez
vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción de regreso podrá ejercitarse antes del vencimiento en los
siguientes casos:
- Cuando se
hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
- Cuando el
librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere
resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
- Cuando el
librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido
prohibida, se hallare declarado en concurso.
Artículo 58. El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
- El importe
de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella
indicados.
- Los
réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento
de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en
2 puntos.
- Los demás
gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.
Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en 2 puntos.
Artículo 59. El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a el:
- La
cantidad íntegra que haya pagado.
- Los
intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero,
aumentando en 2 puntos, a partir de la fecha de pago.
- Los gastos
que haya realizado.
Pérdida de la acción cambiaria Artículo 63. El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, librador, y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:
- Cuando no
hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un
plazo desde la vista.
- Cuando,
siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la
declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.
- Cuando no
hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse
estipulado la devolución sin gastos.
Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación.
- El importe
de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella
indicados.
LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS.
Excepciones personales. Artículo 67.1. El deudor
cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus
relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones
personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la
letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
Excepciones reales. Artículo 67.2. El demandado
cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
- La
inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria,
incluida la falsedad de la firma.
- La falta
de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra
de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- La
extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
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