“Aprender es como remar contra corriente: en cuanto se deja, se retrocede”

  Repaso Derecho Mercantil: ¿Qué estudiar para el examen?

TEMA 16. LOS TÍTULOS VALORES: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. LOS TÍTULOS NOMINATIVOS, A LA ORDEN, AL PORTADOR Y DE TRADICIÓN. LA LETRA DE CAMBIO: CONCEPTO Y REQUISITOS FORMALES. EL ENDOSO. LA ACEPTACIÓN. EL PAGO DE LA LETRA. LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS.

 LA LETRA DE CAMBIO: CONCEPTO Y REQUISITOS FORMALES.

Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Concepto: orden incondicional dada en forma escrita por una persona a otra y firmada por aquella, requiriendo a esta para que pague en cierto tiempo y determinado lugar una suma fijada, cuyo pago deberá hacer a determinada persona designada por el librador, o a quien, en virtud de uno o de sucesivos endosos, se presente como tenedor regular del documento. Pueden suscribirla tanto los comerciantes como los no comerciantes.

Requisitos formales: Artículo 1. La letra de cambio deberá contener:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
  4. La indicación del vencimiento.
  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago.
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador).
  7. La fecha y el lugar en que la letra se libra.
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador.

Requisitos reales: Artículo 6. En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita.

El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.

Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.

EL ENDOSO.

Artículo 16. El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.

Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.

Artículo 17. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Cuando el endoso este en blanco, el tenedor podrá:

  1. Completar el endoso en blanco, el tenedor con su nombre o con el de otra persona.
  2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado.
  3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla.

EL PAGO DE LA LETRA.

Artículo 38. La letra de cambio podrá librarse:

  1. A fecha fija (vencen en esa fecha).
  2. A un plazo contado desde la fecha (día que se cumpla el plazo señalado).
  3. A la vista (en el acto de su presentación al pago).
  4. A un plazo contado desde la vista (el vencimiento se determinará por la fecha de la aceptación o por la del protesto o declaración equivalente).

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.

Artículo 50. El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.

La misma acción de regreso podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:

  1. Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
  2. Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
  3. Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.
  4. Artículo 58. El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:

    1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados.
    2. Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en 2 puntos.
    3. Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.

    Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en 2 puntos.

    Artículo 59. El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a el:

    1. La cantidad íntegra que haya pagado.
    2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero, aumentando en 2 puntos, a partir de la fecha de pago.
    3. Los gastos que haya realizado.

    Pérdida de la acción cambiaria Artículo 63. El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, librador, y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:

    1. Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.
    2. Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.
    3. Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos.

    Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación.

LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS.

Excepciones personales. Artículo 67.1. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

Excepciones reales. Artículo 67.2. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

  1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
  2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

 

 

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