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Repasito al primer examen de THAC ¿Qué artículos estudiar?
TEMA 7 DERECHO CIVIL: EL CONTRATO: CONCEPTO Y CLASES. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS. GENERACIÓN, PERFECCIÓN Y CONSUMACIÓN DE LOS CONTRATOS. INEFICACIA DE LOS CONTRATOS. INTERPRETACIÓN Y FORMA DE LOS CONTRATOS.
Concepto: Artículo
1254. El contrato
existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de
otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Clases:
1. Por el vínculo:
unilaterales (obligación solo para una de las partes) y bilaterales.
2. Por el titulo:
onerosos y gratuitos.
3. Por los requisitos
necesarios para su formación: consensuales (consentimiento), reales (entrega
cosa) y solemnes (formalidad especial).
4. Por su naturaleza
independiente o relacionada: preparatorios, principales y accesorios.
5. Por la influencia
del tiempo: de tracto único o tracto sucesivo.
6. Por su regulación
legal: típicos o atípicos.
7. Otros. Traslativos
del dominio (compraventa), traslativos del uso y disfrute (arrendamiento), de
trabajo y gestión (trabajo, transporte y mandato), constitutivos de
personalidad y de gestión colectiva (sociedad), de custodia (deposito), de
garantía (hipoteca, prenda).
Artículo
1261. No hay contrato
sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1. Consentimiento de
los contratantes.
2. Objeto cierto que
sea materia del contrato.
3. Causa de la obligación
que se establezca.
También
podríamos añadir la forma cuando el tipo de contrato lo exija.
CONSENTIMIENTO:
Artículo 1262: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
IMPORTANTE: Artículo 1263. Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
Artículo 1265: Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
DEL
OBJETO DE LOS CONTRATOS (ha de ser posible, lícito y
determinado)
LICITO: Artículo 1271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no
están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la
herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos
cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras
disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden
ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a
las leyes o a las buenas costumbres.
POSIBLE: Artículo 1272. No podrán ser objeto de contrato las cosas o
servicios imposibles (tiene que existir en el momento de la celebración o que
pueda existir en lo sucesivo).
DETERMINADO: Artículo
1273. El objeto de todo
contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La
indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del
contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio
entre los contratantes.
DE
LA CAUSA DE LOS CONTRATOS (ha de
existir, ha de ser verdadera, ha de ser lícita).
Artículo
1274. En los contratos
onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o
promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el
servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera
liberalidad del bienhechor.
Artículo
1275. Los contratos sin
causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa
cuando se opone a las leyes o a la moral.
DE LA EFICACIA Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Artículo
1280. Deberán constar
en documento público (requisito probatorio):
1. Los actos y
contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2. Los arrendamientos
de estos mismos bienes por 6 o más años, siempre que deban perjudicar a
tercero.
3. Las capitulaciones
matrimoniales y sus modificaciones.
4. La cesión,
repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad
conyugal.
5. El poder para
contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban
presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que
tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública,
o haya de perjudicar a tercero.
6. La cesión de
acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.
Casos en que es condición esencial la escritura publica para la
validez del acto: (ha caido)
- La
donación de inmuebles.
- El censo
enfitéutico.
- La
hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento.
- Las
capitulaciones matrimoniales.
- El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
INEFICACIA DE LOS CONTRATOS.
Causas:
a) Por inexistencia del contrato, cuando carece de alguno
de los elementos esenciales para su formación.
b) Por nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando el
contrato se ha celebrado infringiendo una norma legal.
c) Por nulidad relativa o anulabilidad, cuando el vicio o
defecto que afecta al contrato puede ser convalidado.
d) Por rescisión, cuando el contrato produce una lesión o
perjuicio a una de las partes.
Causas de nulidad (absoluta o de pleno derecho, carencia de efectos es total)
- Cuando le falta
alguno de los elementos esenciales a su formación: defecto absoluto de
consentimiento, no hay objeto cierto sobre el que contratar, ausencia o
ilicitud de la causa (alguno de los requisitos del art 1261).
- Inobservancia de las
formalidades prescritas, cuando esta se exige con carácter de requisito
esencial.
- Cuando el contrato
se ha celebrado en violación de una prescripción o prohibición legal (los
actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos
de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para
el caso de contravención).
Causas de anulabilidad:
a) Los vicios del consentimiento: violencia,
intimidación, dolo y error.
b) Defecto de capacidad y no implique falta de
consentimiento (contratos celebrados por menores o incapaces, celebrados por
uno de los cónyuges sin consentimiento del otro cuando tal consentimiento fuese
necesario).
c) Falsedad de la causa.
Artículo 1291: Son rescindibles: (IMPORTANTE Y RECIENTEMENTE MODIFICADO)
1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.
2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.
Artículo 1299: La acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para los menores sujetos a tutela, para las personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo que establezcan facultades de representación y para los ausentes, los cuatro años no empezarán a computarse hasta que se extinga la tutela o la medida representativa de apoyo, o cese la situación de ausencia legal.
Quienes pueden
ejercitar la acción rescisoria:
1. El perjudicado
(lesionado, el acreedor defraudado, demás a quienes compete).
2. Sus representantes.
3. Sus herederos o
causahabientes.
4. Los acreedores.
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