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Repasito al primer examen de THAC ¿Qué artículos estudiar?
TEMA 6 DERECHO CIVIL: LAS OBLIGACIONES: CONCEPTO Y CLASES. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES. CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. INFLUENCIA DEL TIEMPO EN LAS RELACIONES JURÍDICAS.
Partiendo de... (conceptos para entrar en materia, no lo preguntan así en el examen)
Artículo
1088 CCivil. Toda obligación
consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Artículo 1911. Del cumplimiento
de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y
futuros. (De ahí que sea delito el alzamiento de bienes)
Artículo
1094. El obligado a dar
alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen
padre de familia.
Artículo 1095. El acreedor tiene
derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin
embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Llegamos a... (La chicha del tema, pero no la chicha en cuestión todavía)
Condiciones de la
prestación:
ha de ser posible (imposibilidad puede ser originaria desde la constitución
vínculo lo cual acarrea la nulidad, o sobrevenida), lícita (cuando no tropieza
con un precepto legal o esta en oposición con la moral o las buenas costumbres)
y determinada o determinable (puede ser a posteriori si en el momento del
nacimiento quedan establecidos los elementos o bases que permitan llevar a cabo
esa determinación sin necesidad de un nuevo convenio).
Clases de obligaciones:
1. Atendiendo a su
origen: voluntarias y legales (civiles y mercantiles, penales y culposas).
2. Atendiendo a los
sujetos: unipersonales y pluripersonales (mancomunadas o solidarias).
3. Por razón del
objeto: positivas o negativas; divisibles e indivisibles; principales,
accesorias y con cláusula penal.
4. Atendiendo a la
fuerza y eficacia: naturales, civiles y mixtas.
5. Por sus
modalidades: puras, condicionales y a término.
OBLIGACION PURA (No es pregunta clave pero es por si acaso): Artículo 1113. Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren (no están sometidas a condición ni término). También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.
OBLIGACION CONDICIONAL:
a) Suspensivas:
suspender el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un
derecho, hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro o incierto.
b) Resolutorias: no impide que se adquiera el derecho desde luego, pero esta adquisición está amenazada de resolución si la condición se cumple.
DE
LAS OBLIGACIONES A PLAZO O TERMINO (Tampoco caen pero hay que saber por donde van los tiros en los V y F): fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar los efectos
de la obligación.
Artículo
1125. Las obligaciones
para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles
cuando el día llegue. Entendiéndose por día cierto aquel que necesariamente ha
de venir, aunque se ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de
llegar o no el día, la obligación es condicional.
Artículo
1128 (TEMA 7). Si la obligación
no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha
querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
DE
LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y DE LAS SOLIDARIAS: en nuestro derecho la regla general es la
mancomunidad, y la excepción la solidaridad.
Artículo
1137. La concurrencia
de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no
implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos
deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a
esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el
carácter de solidaria.
Artículo
1138. Si del texto de
las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el
crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como
acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de
otros (obligación mancomunada simple).
Artículo
1142. El deudor puede
pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido
judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
DE
LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES Y DE LAS INDIVISIBLES
Artículo
1151. Se reputarán
indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no
sean susceptibles de cumplimiento parcial.
Las obligaciones
de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número
de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas
análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las
obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el
carácter de la prestación en cada caso particular.
DE
LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL (ESTA SI HA CAIDO)(obligación accesoria).
Artículo
1152. En las
obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños
y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se
hubiere pactado.
Artículo
1153. El deudor no
podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que
expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá
exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la
pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.
🚰🚰🚰FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (ESTO SÍ CAE)
Artículo
1089. Las obligaciones
nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1216. Son documentos
públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las
solemnidades requeridas por la ley.
Artículo 1218.
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva
su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes
y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho
los primeros.
Artículo
1219. Las escrituras
hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados,
sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese
sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura
matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
De los documentos privados
Artículo 1225. El documento privado, reconocido legalmente, tendrá
el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y
sus causahabientes.
OJO IMPORTANTE: La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil enumera los
siguientes medios de prueba en el artículo 299:
Los
medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: (Suficiente lo que está en letra cursiva)
1. Interrogatorio de
las partes (interrogatorio sobre hechos y circunstancias de los que se tenga
noticia y guarden relación con el objeto del juicio).
2. Documentos
públicos (son los autorizados por un Notario o empleado público competente, con
las solemnidades requeridas por la ley. Por razón del funcionario que los
autorice pueden dividirse en notariales –instrumentos públicos: escrituras públicas,
actas notariales y testimonios-, gubernativos o administrativos y judiciales).
3. Documentos
privados.
4. Dictamen de
peritos (cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos
o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o
adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen
de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los
casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el
tribunal. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar
dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados
con el mismo asunto. El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las
reglas de la sana crítica).
5. Reconocimiento
judicial (se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los
hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por si mismo algún
lugar, objeto o persona).
6. Interrogatorio de testigos (las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio. Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de 14 años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente).
Artículo
1156. Las obligaciones
se extinguen:
· Por el pago o
cumplimiento.
· Por la pérdida de
la cosa debida.
· Por la condonación
de la deuda.
· Por la confusión de
los derechos de acreedor y deudor.
· Por la
compensación.
· Por la novación.
DEL PAGO: cumplimiento
de la prestación establecida en la obligación, consista o no en dinero.
INTEGRIDAD: Artículo
1157. No se entenderá
pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho
la prestación en que la obligación consistía (integridad).
PERSONALIDAD: Artículo
1158. Personalidad: Puede
hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
IDENTIDAD: Artículo
1166. El deudor de una
cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando
fuere de igual o mayor valor que la debida.
LUGAR: Artículo 1171. El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese
designado la obligación.
No
habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá
hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
Del
pago por cesión de bienes
Artículo
1175. El deudor puede
ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo
pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe
líquido de los bienes cedidos.
DE
LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.
OBLIGACION DE DAR: Artículo
1182. Quedará
extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando
ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora.
OBLIGACION DE HACER: Artículo
1184. También quedará
liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare
legal o físicamente imposible. (Recordemos las condiciones: posible, licita y determinada o determinable)
Artículo
1185. Cuando la deuda
de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el
deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la
pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se
hubiese sin razón negado a aceptarla.
DE
LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA (ESTA LA PREGUNTAN OJO): renuncia
al derecho de crédito por su titular.
Artículo
1187. La condonación
podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los
preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá,
además, ajustarse a las formas de la donación.
DE
LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
Artículo
1192. Quedará
extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos
de acreedor y de deudor.
Se
exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de
herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario (separación
entre el patrimonio hereditario y el del heredero).
Artículo
1193. La confusión que
recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los
fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
Artículo
1194. La confusión no
extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o
deudor en quien concurran los dos conceptos.
DE
LA COMPENSACIÓN
Artículo
1195. Tendrá lugar la
compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente
acreedoras y deudoras la una de la otra.
Requisitos:
Artículo 1196. Para que proceda
la compensación, es preciso:
1. Que cada uno de
los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del
otro.
2. Que ambas deudas
consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas,
sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese
designado.
3. Que las dos deudas
estén vencidas.
4. Que sean líquidas
y exigibles.
5. Que sobre ninguna
de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y
notificada oportunamente al deudor.
DE
LA NOVACIÓN: sustitución o cambio de una
obligación por otra posterior que extingue o modifica la primera.
Artículo
1203. Las obligaciones
pueden modificarse:
1. Variando su objeto
o sus condiciones principales (extintiva).
2. Sustituyendo la
persona del deudor (asunción de deuda).
3. Subrogando a un tercero
en los derechos del acreedor (subrogación).
OJOO SUBROGACIÓN: Artículo 1209. La subrogación de
un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos
expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla
con claridad para que produzca efecto.
Artículo 1210.
Se presumirá que hay subrogación:
1. Cuando un acreedor
pague a otro acreedor preferente.
2. Cuando un tercero,
no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del
deudor.
3. Cuando pague el
que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la
confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION: Artículo
1973. La prescripción
de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por
reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento
de la deuda por el deudor.
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