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  Repasito al primer examen de THAC ¿Qué artículos estudiar? 

TEMA 6 DERECHO CIVIL: LAS OBLIGACIONES: CONCEPTO Y CLASES. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES. CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. INFLUENCIA DEL TIEMPO EN LAS RELACIONES JURÍDICAS.

Partiendo de... (conceptos para entrar en materia, no lo preguntan así en el examen)

Artículo 1088 CCivil. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 1911. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. (De ahí que sea delito el alzamiento de bienes)

Artículo 1094. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Artículo 1095. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. 

Llegamos a... (La chicha del tema, pero no la chicha en cuestión todavía)

Condiciones de la prestación: ha de ser posible (imposibilidad puede ser originaria desde la constitución vínculo lo cual acarrea la nulidad, o sobrevenida), lícita (cuando no tropieza con un precepto legal o esta en oposición con la moral o las buenas costumbres) y determinada o determinable (puede ser a posteriori si en el momento del nacimiento quedan establecidos los elementos o bases que permitan llevar a cabo esa determinación sin necesidad de un nuevo convenio).

Clases de obligaciones:

1.     Atendiendo a su origen: voluntarias y legales (civiles y mercantiles, penales y culposas).

2.     Atendiendo a los sujetos: unipersonales y pluripersonales (mancomunadas o solidarias).

3.     Por razón del objeto: positivas o negativas; divisibles e indivisibles; principales, accesorias y con cláusula penal.

4.     Atendiendo a la fuerza y eficacia: naturales, civiles y mixtas.

5.     Por sus modalidades: puras, condicionales y a término.


OBLIGACION PURA (No es pregunta clave pero es por si acaso): Artículo 1113. Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren (no están sometidas a condición ni término). También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

OBLIGACION CONDICIONAL:

a)     Suspensivas: suspender el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro o incierto.

b)     Resolutorias: no impide que se adquiera el derecho desde luego, pero esta adquisición está amenazada de resolución si la condición se cumple.

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO O TERMINO (Tampoco caen pero hay que saber por donde van los tiros en los V y F): fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar los efectos de la obligación.

Artículo 1125. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entendiéndose por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional.

Artículo 1128 (TEMA 7). Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y DE LAS SOLIDARIAS: en nuestro derecho la regla general es la mancomunidad, y la excepción la solidaridad.

Artículo 1137. La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Artículo 1138. Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros (obligación mancomunada simple). 

Artículo 1142. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES Y DE LAS INDIVISIBLES

Artículo 1151. Se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL (ESTA SI HA CAIDO)(obligación accesoria).

Artículo 1152. En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

Artículo 1153. El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

🚰🚰🚰FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (ESTO SÍ CAE)

Artículo 1089. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

De los documentos públicos

Artículo 1216. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Artículo 1218. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Artículo 1219. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

De los documentos privados

Artículo 1225. El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

OJO IMPORTANTE: La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil enumera los siguientes medios de prueba en el artículo 299:

Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: (Suficiente lo que está en letra cursiva)

1.     Interrogatorio de las partes (interrogatorio sobre hechos y circunstancias de los que se tenga noticia y guarden relación con el objeto del juicio).

2.     Documentos públicos (son los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Por razón del funcionario que los autorice pueden dividirse en notariales –instrumentos públicos: escrituras públicas, actas notariales y testimonios-, gubernativos o administrativos y judiciales).

3.     Documentos privados.

4.     Dictamen de peritos (cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto. El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica).

5.     Reconocimiento judicial (se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por si mismo algún lugar, objeto o persona).

6.     Interrogatorio de testigos (las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio. Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de 14 años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente).

👀👀💣💣EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES (Lo más preguntado)

Artículo 1156. Las obligaciones se extinguen:

·       Por el pago o cumplimiento.

·       Por la pérdida de la cosa debida.

·       Por la condonación de la deuda.

·       Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

·       Por la compensación.

·       Por la novación.

DEL PAGO: cumplimiento de la prestación establecida en la obligación, consista o no en dinero.

INTEGRIDAD: Artículo 1157. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía (integridad).

PERSONALIDAD: Artículo 1158. Personalidad: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

IDENTIDAD: Artículo 1166. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

LUGAR: Artículo 1171. El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

Del pago por cesión de bienes

Artículo 1175. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.

OBLIGACION DE DAR: Artículo 1182. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

OBLIGACION DE HACER: Artículo 1184. También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. (Recordemos las condiciones: posible, licita y determinada o determinable)

Artículo 1185. Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

DE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA (ESTA LA PREGUNTAN OJO): renuncia al derecho de crédito por su titular.

Artículo 1187. La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS

Artículo 1192. Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. 

Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario (separación entre el patrimonio hereditario y el del heredero).

Artículo 1193. La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.

Artículo 1194. La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 1195. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Requisitos: Artículo 1196. Para que proceda la compensación, es preciso:

1.     Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.     Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.     Que las dos deudas estén vencidas.

4.     Que sean líquidas y exigibles.

5.     Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

DE LA NOVACIÓN: sustitución o cambio de una obligación por otra posterior que extingue o modifica la primera.

Artículo 1203. Las obligaciones pueden modificarse:

1.     Variando su objeto o sus condiciones principales (extintiva).

2.     Sustituyendo la persona del deudor (asunción de deuda).

3.     Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor (subrogación).

OJOO SUBROGACIÓN: Artículo 1209. La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Artículo 1210. Se presumirá que hay subrogación:

1.     Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2.     Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

3.     Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION: Artículo 1973. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.



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