It is better to fail in originality than to succeed in imitation.

 Repasito al primer examen de THAC ¿Qué artículos estudiar? 

TEMA 2 DERECHO CIVIL: Sociedad conyugal. Sistema económico matrimonial. Capitulaciones matrimoniales. Sociedad de gananciales. Regimen de participación de ganancias. Separación de bienes.

De los pocos (o muchos temas muy interesantes que hay, y además cae, Y MUCHO)

👌👌👌Conceptos con C de Chanelazo: (Leer para comprender el tema, NO te confundas)

Régimen económico conyugal o matrimonial: es el conjunto de normas jurídicas que regulan los intereses pecuniarios derivados bien de las relaciones de los cónyuges entre si, bien de los intereses derivados de las relaciones de éstos con los terceros.

Sistema contractual: deja en libertad a los cónyuges para estipular su régimen matrimonial.

Sistema de comunidad de bienes: se forma una masa común con la totalidad o parte de los bienes de los cónyuges, cuyas rentas son afectadas a los gastos de la familia, y que a la disolución de la comunidad se reparte entre los cónyuges o sus herederos.

Sistema de separación de bienes: cada cónyuge conserva la propiedad de todos sus bienes, pudiendo retener también la administración y el goce con absoluta independencia.

Sistema de participación: el régimen matrimonial funciona como uno de separación, pero se liquida como un régimen de comunidad.

Régimen matrimonial primario: conjunto de aquellas normas que, refiriéndose a la economía del matrimonio, se aplican a todos y cada uno de los celebrados, independientemente de si se rigen por un estatuto de comunidad o uno de separación.

💸💸💸EL SISTEMA ECONÓMICO - MATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL

Artículo 1315. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. 

Pero...     Y si no hemos elegido??

Artículo 1316. Régimen supletorio normal: A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

Artículo 1435, numero 2º. Régimen supletorio de segundo grado: Existirá entre los cónyuges separación de bienes, cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.

Otros no pueden elegir... así que...

Artículo 1329. Sistema legal excepcional: El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. 

💩Cuidado con el problema Monetary, (Leido para el examen y aprendido para la vidita)

Artículo 1318. Levantamiento de las cargas del matrimonio.

Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.

Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita (las litis expensas).

=, Que no te engañen:

Artículo 1319. La potestad doméstica: Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Conceptos rápidos

TIEMPO (y no, no es a SloMo, pero sí cuando tú quieras):Artículo 1326. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.

FORMA: Artículo 1327. Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.

INEFICACIA (Era obvio, pero no me quiero pillar los dedos): Artículo 1328. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

Artículo 1334. Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de 1 año.

💰🤑💸SOCIEDAD DE GANANCIALES (todo para todos (casi) y mucho amor):

Artículo 1344. Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

(IMPOTANTISIMO OJO) BIENES PRIVATIVOS: Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.     Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. (piso de soltero)

2.     Los que adquiera después por título gratuito., (herencia)

3.     Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. (si vendes tu piso de soltero y te compras otro, seguirá siendo tu piso, aunque ya no sea de soltero)

4.     Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.     Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

6.     El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. (indemnización por accidente de coche, por ejemplo, encima que te dan, no vas a compartir el ''premio'')

7.     Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. (la ropa interior no se comparte)

8.     Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4 y 8 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

BIENES GANANCIALES: Artículo 1347. Son bienes gananciales:

1.     Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. (aportas o apartas)

2.     Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. OJO (Si alquilas el pisito de soltero, el pisito sigue siendo tuyo, pero el alquiler para todos)

3.     Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4.     Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5.     Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

COMPRADOS AL CONTADO: Artículo 1354. Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. (Se aplica a la vivienda y ajuar familiares).

COMPRADOS A PLAZO: Artículo 1356. Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza. 

Y no se confundan señora' y señore' que las cargas también se comparten

Artículo 1362. Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

1.     El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.

La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. (Hombre pues claro que sí, solo faltaría...)

2.     La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

3.     La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. 

4.     La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. (si quieres el beneficio, se arrima el hombro con todo)

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, ESTO ES LO QUE REALMENTE DRIVE YOU LOCO

Artículo 1392. Automática o de pleno derecho: La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

1.     Cuando se disuelva el matrimonio.

2.     Cuando sea declarado nulo.

3.     Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

4.     Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.

Artículo 1393. A petición de parte: También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

1.     Si respecto al otro cónyuge  se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

2.     Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

3.     Llevar separado de hecho más de 1 año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

4.     Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

 IMPORTANTE: Artículo 1397. Habrán de comprenderse en el activo:

1.     Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2.     El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

3.     El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

Artículo 1398. El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1.     Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2.     El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

3.     El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.


EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. (CONOZCO A 0 UNIDADES DE PERSONA CON ESTE RÉGIMEN EN SU MATRIMONIO, DIRECTAMENTE PROPORCIONAL A LAS VECES QUE HA ENTRADO, PERO VAMOS A ELLO)


Artículo 1411. En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

Artículo 1412. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.

Artículo 1413. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes. (Y esto es lo único importante si nos lo preguntan)

Artículo 1415. El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales.

Artículo 1417. Producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.

Artículo 1418. Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

1.     Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.

2.     Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.


💥💥💥EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (VAMOS A VERLO A SLOMO PORQUE ESTO SII QUE CAE)

Artículo 1435. Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

1.     Cuando así lo hubiesen convenido. 

2.     Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. (El típico descarte que sale bien)

3.     Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

Artículo 1438. Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. 

Artículo 1440. Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.

Parece el régimen perfecto para evitar los ''braguetazos'', pero también se acaba, Y si no me cree pues me toca mostrárselo:

Extinción del régimen de separación absoluta de bienes:

a)     Por pactar los cónyuges un régimen distinto, (Ahora me quieres de verdad, nos pasamos a gananciales)

b)     Por disolución del matrimonio. (Amig@, te querían dejar pelad@, pero va a ser que NO)

c)     Por declaración judicial de separación de personas. (cada uno para su casa, ya está bueno)

 

Artículo 73 Nulidad del matrimonio: Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. (Aquí dictaduras las justas, que no me cambien por 5 cabras)

2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. (Que si te casas en Las Vegas con un cura vestido de rosa no vale eh!)

4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. (Eres Patty o Selma??)

5.º El contraído por coacción o miedo grave.

 






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