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Repasito al primer examen de THAC ¿Qué artículos estudiar?
TEMA 9 DERECHO CIVIL: LA DONACIÓN: CONCEPTO Y CLASES. ELEMENTOS DE LA DONACIÓN. EFECTOS DE LA DONACIÓN. REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE DONACIONES. LA SUCESIÓN «MORTIS CAUSA»: CONCEPTO Y CLASES. LA HERENCIA: CONCEPTO Y SITUACIONES EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA HERENCIA
👀👀👀👀 Este tema cae bastante, pero las preguntas son casi todas en la misma dirección. Hay que leerse todos los artículos, pero por suerte vale con estudiarse los que están marcados en amarillo.
LA DONACIÓN: CONCEPTO Y CLASES
CONCEPTO: Artículo
618. La donación es un
acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa
en favor de otra, que la acepta.
Artículo
620. Las donaciones
que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza
de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas
establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
Artículo
621. Las donaciones
que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones
generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle
determinado en este título.
Artículo
622. Las donaciones
con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las
remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan
del valor del gravamen impuesto.
Artículo
623. La donación se
perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
ELEMENTOS DE LA DONACIÓN
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER
O RECIBIR DONACIONES
Artículo
624. Podrán hacer donación
todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
Artículo
625. Podrán aceptar
donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para
ello.
Artículo
626. Las personas que
no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin
la intervención de sus legítimos representantes.
Artículo 627. Las donaciones
hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que
legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento. (Tema 1)
Artículo
628. Las donaciones
hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo
apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
Artículo
629. La donación no
obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
ACEPTACION: Artículo
630. El donatario
debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por si, o por medio de persona
autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
FORMA DE LA DONACION: Artículo
632. La donación de cosa mueble podrá hacerse
verbalmente o por escrito.
La verbal
requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no
surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la
aceptación.
Artículo
633. Para que sea
válida la donación de cosa inmueble,
ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los
bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La
aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada;
pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en
escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al
donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
EFECTOS DE LA DONACIÓN
LIMITACIONES: Artículo
634. La donación podrá
comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal
que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir
en un estado correspondiente a sus circunstancias.
Artículo
635. La donación no
podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos
de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.
Artículo
636. Ninguno podrá dar
ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida (será
reductible).
Artículo
637. Cuando la
donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por
partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante
no hubiese dispuesto otra cosa.
Artículo
638. El donatario se
subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción
corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento
de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso
responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
Artículo
639. Podrá reservarse
el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de
alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este
derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese
reservado.
Artículo 640.
También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u
otras.
Artículo 641. Podrá establecerse
válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y
circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y
con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones
testamentarias.
La reversión
estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo
anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
Artículo 642. Si la donación se
hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del
donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél
obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.
Artículo 643.
No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas
el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se
presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al
hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas
anteriores a ella.
REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE DONACIONES: LO IMPORTANTE DEL TEMA
Causas:
1)
Incumplimiento de condiciones.
Artículo 647. La donación será
revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir
alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante,
quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas
que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a
terceros, por la Ley
Hipotecaria.
(acción prescribe por el transcurso de 4 años).
2)
Superveniencia o supervivencia de hijos.
Artículo 644.
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni
descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los
casos siguientes:
1. Que el donante
tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos (nacen después de la
muerte del padre).
2. Que resulte vivo
el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Artículo
645. Rescindida la
donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes
donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.
Si se
hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad
que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
Cuando
los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al
tiempo de hacer la donación.
Artículo
646. La acción de
revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el
transcurso de 5 años,
contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la
existencia del que se creía muerto.
Esta
acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y
sus descendientes.
Artículo 648.
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de
ingratitud en los casos siguientes:
1. Si el donatario
cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2. Si el donatario
imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de
oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese
cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su
autoridad.
3. Si le niega indebidamente los alimentos.
Artículo 651.
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo
644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no
devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.
Si la
revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones
impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los
frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.
Artículo
652. La acción
concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse
anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de 1 año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del
hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
Artículo
653. No se transmitirá
esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese
ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no
ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.
(acción de 4 años)
Artículo 654.
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el
valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser
reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan
efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los
frutos (razón: legítima de los herederos forzosos).
Artículo
655. Sólo podrán pedir
reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una
parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.
Los
donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores
del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
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