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 Repasito al primer examen de THAC ¿Qué artículos estudiar? 

TEMA 5 DERECHO CIVIL: Los derechos reales de garantía: concepto, clasificación. Hipoteca, prenda. Anticresis. 

HIPOTECA

CONCEPTO: Derecho real de realización de valor, establecido en función de garantía de una obligación dineraria de carácter accesorio e indivisible, de constitución registral que recae directamente sobre bienes inmuebles, ajenos y enajenables, y que permanecen en la posesión de su dueño.

Artículo 1876 CCivil. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

Artículo 1857: Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:

1.     Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

2.     Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.

3.     Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

Artículo 1860. La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo.

Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.

Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.

HIPOTECA INMOBILIARIA.

Articulo 104 LH y 1876 CCivil. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. (Igual que la mobiliaria)

IMPORTANTE: Artículo 1874 CCivil y articulo 106 LH. Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:

1.     Los bienes inmuebles (susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad).

2.     Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.

(CUIDADO QUE CAE) Artículo 107 LH. Podrán también hipotecarse:

1.     El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.

2.     La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.

3.     Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.

4.     El derecho de hipoteca voluntaria.

5.     Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real.

6.     Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, y los edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular.

7.     Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.

8.     El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor, en el tiempo en que éste tenga derecho y anticipando la cantidad que pare ello fuere necesaria. Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que éste recaerá directamente sobre los bienes retraídos.

9.     Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

10.  Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.

11.  Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos.

12.  El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.

Artículo 108 LH. No se podrán hipotecar:

1.     Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.

2.     Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil (único usufructo legal).

3.     El uso y la habitación.

REQUISITO FORMAL: Artículo 1875. Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede validamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.

Extinción:

  1. Causas de extinción de la obligación garantizada, que determinan también la extinción de la hipoteca (pago, cumplimiento, novación).
  2. Causas que son independientes de la deuda garantizada:
    1. La renuncia del derecho de hipoteca.
    2. El acuerdo extintivo entre acreedor y deudor.
    3. La pérdida de la finca hipoteca.
    4. La consumación o agotamiento.
    5. La confusión o reunión en una sola mano del derecho de hipoteca y de propiedad de la finca.
    6. La expiración del término o cumplimiento de la condición resolutoria, cuando la hipoteca fuese temporal o condicional.
    7. La denuncia del hipotecante.
    8. La prescripción, la caducidad de la inscripción y la cancelación del asiento.

HIPOTECA MOBILIARIA

(PUEDE CAER EN ESTE TEMA Y EN TEMA 4, ESTUDIAR BIEN) Artículo 12. Únicamente podrán ser hipotecados:

1.     Los establecimientos mercantiles (que deberán estar instalados en local de negocio del que, el titular, sea dueño o arrendatario, con facultad de traspasar. La hipoteca comprenderá, necesariamente, el derecho de arrendamiento sobre el local si lo tuviere el hipotecante y las instalaciones fijas o permanentes siempre que pertenezcan al titular del establecimiento. También comprenderá la hipoteca, si no se estableciere otra cosa, los siguientes bienes, que se describirán en la escritura pública correspondiente:

a.      El nombre comercial, rótulo del establecimiento, marcas distintivas y demás derechos de propiedad industrial e intelectual.

b.     Las máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.

2.     Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular (Los vehículos que tuvieren anotada la hipoteca en el permiso de circulación no podrán salir del territorio nacional sin consentimiento del acreedor).

3.     Las aeronaves (podrán ser hipotecadas las aeronaves de nacionalidad española siempre que se hallaren inscritas en la sección correspondiente del Registro Mercantil de la provincia donde estén matriculadas. En cuanto a las aeronaves extranjeras, se estará a los convenios internacionales y al principio de reciprocidad. La aeronave en construcción podrá hipotecarse cuando se hubiere invertido un tercio de la cantidad total presupuestaria. La inscripción provisional en el Registro Mercantil deberá convertirse en definitiva una vez terminada la construcción).

4.     La maquinaria industrial (podrán ser hipotecadas las máquinas, instrumentos o utensilios instalados y destinados por su propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. Dicha industria deberá figurar anotada en el censo industrial o minero a nombre del hipotecante).

5.     La propiedad intelectual y la industrial.

No podrán hipotecarse:

a)     el derecho real de hipoteca mobiliaria.

b)     los bienes no enajenables.

c)     los que estuvieran en pro indiviso o pertenecieren en usufructo y nuda propiedad a distintos titulares, salvo que medie el consentimiento de todos los participes.

d)  los bienes comprendidos en los artículos 52, 53 y 54 (susceptibles de prenda sin desplazamiento).


PRENDA

PRENDA ORDINARIA O CON DESPLAZAMIENTO.

Artículo 1863 CCivil. Además de los requisitos exigidos en el artículo 1857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo (si la cosa no se entrega no nace el derecho real de prenda).

💥💥💣IMPORTANTE: Derechos del acreedor en la PRENDA (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR). Este punto hay que leerlo y entenderlo porque ha caído en verdaderos y falsos y en 2017 en desarrollo (pero son demasiados artículos) 

Artículo 1866. El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.

Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.

Artículo 1867. El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 1868. Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.

Artículo 1869. Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.

Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.

Artículo 1870. El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito. Deberá cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia. Debe responder de su perdida o deterioro cuando medie de su parte culpa o negligencia.

Artículo 1871. No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses.

Artículo 1872. El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá:

a)     Reclamar judicialmente el pago del crédito y la venta de la prenda,

!!b)     Proceder extrajudicialmente ante Notario a la enajenación de la prenda en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.

Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.

Extinción: (importante)

1.     Por la extinción del débito (no puede subsistir sin la obligación principal).

2.     Por la pérdida de la cosa.

3.     Por renuncia del acreedor.

4.     Por los modos de extinguirse las obligaciones.

5.     Condonación tácita, por la entrega de la prenda al deudor.

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. Ley de 16/12/1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

CONCEPTO: figura jurídica en la que se concede al acreedor la facultad para el cobro de un crédito sobre bienes muebles situados en un lugar determinado en depósito.

Artículo 52. Prenda agrícola: podrán constituir prenda sin desplazamiento los titulares legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias sobre los siguientes bienes:

1.     Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato.

2.     Los frutos separados o productos de dichas explotaciones.

3.     Los animales, así como sus crías y productos.

4.     Las máquinas y aperos de las referidas explotaciones.

Artículo 57. Además de las circunstancias generales, la escritura o la póliza de prenda contendrán:

1.     Descripción de los bienes que se pignoran, con expresión de su naturaleza, cantidad, calidad, estado y demás circunstancias que contribuyan a individualizarlos o identificarlos.

2.     Determinación, en su caso, del inmueble en que se situaren esos bienes por su origen, aplicación, almacenamiento o depósito.

3.     La obligación del dueño de conservarlos y de tenerlos a disposición del acreedor, para que éste pueda, en cualquier momento, inspeccionarlos y comprobar la existencia y estado de los mismos, en la forma pactada o, en su defecto, conforme al artículo 63.

4.     Los seguros concertados, con referencia a la póliza correspondiente.


ANTICRESIS. (HA CAIDO 0 VECES)

CONCEPTO: Artículo 1881. Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

Artículo 1882. El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación.

Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.




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