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Repasito al primer examen de THAC ¿Qué artículos estudiar?
TEMA 5 DERECHO CIVIL: Los derechos reales de garantía: concepto, clasificación. Hipoteca, prenda. Anticresis.
HIPOTECA
Artículo 1876 CCivil. La
hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone,
cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya
seguridad fue constituida.
Artículo 1857: Son
requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:
1. Que se constituya
para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
2. Que la cosa pignorada
o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.
3. Que las personas
que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes
o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.
Artículo 1860. La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo.
Tampoco
podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la
prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan
sido satisfechos.
Se
exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas
en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción
determinada del crédito.
HIPOTECA INMOBILIARIA.
Articulo 104 LH y 1876 CCivil. La hipoteca sujeta directa e
inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. (Igual que la mobiliaria)
IMPORTANTE: Artículo
1874 CCivil y articulo 106 LH.
Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:
1. Los bienes
inmuebles (susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad).
2. Los derechos
reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella
clase.
(CUIDADO QUE CAE) Artículo
107 LH. Podrán también
hipotecarse:
1. El derecho de
usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo
usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por
su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación
asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente
concluido a no mediar el hecho que le puso fin.
2. La mera propiedad,
en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del
propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al
mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
3. Los bienes
anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a
hipotecar.
4. El derecho de
hipoteca voluntaria.
5. Los derechos de
superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real.
6. Las concesiones
administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras
destinadas al servicio público, y los edificios o terrenos que, no estando
directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al
dominio particular.
7. Los bienes
vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente
limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la
venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se
retrajeren los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio
sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
8. El derecho de
retracto convencional, si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes
hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor, en el tiempo en
que éste tenga derecho y anticipando la cantidad que pare ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá la hipoteca,
sino que éste recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
9. Los bienes
litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si
se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del
litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de
la resolución del pleito.
10. Los bienes sujetos
a condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al
resolverse el derecho del hipotecante.
11. Los pisos o
locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos.
12. El derecho del
rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una vez
satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor del rematante,
la hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.
Artículo
108 LH.
No
se podrán hipotecar:
1. Las servidumbres,
a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose,
en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.
2. Los usufructos
legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil (único usufructo legal).
3. El uso y la
habitación.
Extinción:
- Causas de extinción
de la obligación garantizada, que determinan también la extinción de la
hipoteca (pago, cumplimiento, novación).
- Causas que son
independientes de la deuda garantizada:
- La renuncia del
derecho de hipoteca.
- El acuerdo
extintivo entre acreedor y deudor.
- La pérdida de la
finca hipoteca.
- La consumación o
agotamiento.
- La confusión o
reunión en una sola mano del derecho de hipoteca y de propiedad de la
finca.
- La expiración del
término o cumplimiento de la condición resolutoria, cuando la hipoteca
fuese temporal o condicional.
- La denuncia del
hipotecante.
- La prescripción, la caducidad de la inscripción y la cancelación del asiento.
(PUEDE CAER EN ESTE TEMA Y EN TEMA 4, ESTUDIAR BIEN) Artículo
12. Únicamente podrán
ser hipotecados:
1. Los
establecimientos mercantiles (que deberán estar instalados en local de negocio
del que, el titular, sea dueño o arrendatario, con facultad de traspasar. La
hipoteca comprenderá, necesariamente, el derecho de arrendamiento sobre el
local si lo tuviere el hipotecante y las instalaciones fijas o permanentes
siempre que pertenezcan al titular del establecimiento. También comprenderá la
hipoteca, si no se estableciere otra cosa, los siguientes bienes, que se
describirán en la escritura pública correspondiente:
a. El nombre
comercial, rótulo del establecimiento, marcas distintivas y demás derechos de
propiedad industrial e intelectual.
b. Las máquinas,
mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.
2. Los automóviles y
otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de
propiedad particular (Los vehículos que tuvieren anotada la hipoteca en el
permiso de circulación no podrán salir del territorio nacional sin consentimiento
del acreedor).
3. Las aeronaves
(podrán ser hipotecadas las aeronaves de nacionalidad española siempre que se
hallaren inscritas en la sección correspondiente del Registro Mercantil de la
provincia donde estén matriculadas. En cuanto a las aeronaves extranjeras, se
estará a los convenios internacionales y al principio de reciprocidad. La
aeronave en construcción podrá hipotecarse cuando se hubiere invertido un
tercio de la cantidad total presupuestaria. La inscripción provisional en el
Registro Mercantil deberá convertirse en definitiva una vez terminada la
construcción).
4. La maquinaria
industrial (podrán ser hipotecadas las máquinas, instrumentos o utensilios
instalados y destinados por su propietario a la explotación de una industria y
que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación
misma. Dicha industria deberá figurar anotada en el censo industrial o minero a
nombre del hipotecante).
5. La propiedad
intelectual y la industrial.
No podrán
hipotecarse:
a) el derecho real de
hipoteca mobiliaria.
b) los bienes no
enajenables.
c) los que estuvieran en pro indiviso o pertenecieren en usufructo y nuda propiedad a distintos titulares, salvo que medie el consentimiento de todos los participes.
d) los bienes comprendidos en los artículos 52, 53 y 54 (susceptibles de prenda sin desplazamiento).
PRENDA
PRENDA ORDINARIA O CON DESPLAZAMIENTO.
Artículo 1863 CCivil. Además de los requisitos exigidos en el artículo 1857, se necesita, para constituir
el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un
tercero de común acuerdo (si la cosa no se entrega no nace el derecho real de
prenda).
💥💥💣IMPORTANTE: Derechos del acreedor en la PRENDA (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR). Este punto hay que leerlo y entenderlo porque ha caído en verdaderos y falsos y en 2017 en desarrollo (pero son demasiados artículos)
Artículo 1866. El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.
Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.
Artículo 1867. El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1868. Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.
Artículo 1869. Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.
Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.
Artículo 1870. El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito. Deberá cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia. Debe responder de su perdida o deterioro cuando medie de su parte culpa o negligencia.
Artículo 1871. No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses.
Artículo
1872. El acreedor a
quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá:
a) Reclamar
judicialmente el pago del crédito y la venta de la prenda,
!!b) Proceder extrajudicialmente
ante Notario a la enajenación de la prenda en subasta pública y con citación
del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no
hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales
formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de
la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de
su crédito.
Si la
prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por
el Código de Comercio.
Extinción: (importante)
1. Por la extinción
del débito (no puede subsistir sin la obligación principal).
2. Por la pérdida de
la cosa.
3. Por renuncia del
acreedor.
4. Por los modos de
extinguirse las obligaciones.
5. Condonación tácita,
por la entrega de la prenda al deudor.
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. Ley de 16/12/1954 sobre hipoteca
mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo 52.
Prenda agrícola: podrán constituir prenda sin desplazamiento los titulares
legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias sobre los
siguientes bienes:
1. Los frutos
pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre
el contrato.
2. Los frutos
separados o productos de dichas explotaciones.
3. Los animales, así
como sus crías y productos.
4. Las máquinas y
aperos de las referidas explotaciones.
Artículo
57. Además de las
circunstancias generales, la escritura o la póliza de prenda contendrán:
1. Descripción de los
bienes que se pignoran, con expresión de su naturaleza, cantidad, calidad,
estado y demás circunstancias que contribuyan a individualizarlos o
identificarlos.
2. Determinación, en
su caso, del inmueble en que se situaren esos bienes por su origen, aplicación,
almacenamiento o depósito.
3. La obligación del
dueño de conservarlos y de tenerlos a disposición del acreedor, para que éste
pueda, en cualquier momento, inspeccionarlos y comprobar la existencia y estado
de los mismos, en la forma pactada o, en su defecto, conforme al artículo 63.
4. Los seguros
concertados, con referencia a la póliza correspondiente.
ANTICRESIS. (HA CAIDO 0 VECES)
CONCEPTO: Artículo 1881. Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de
percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de
aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital
de su crédito.
Artículo
1882. El acreedor,
salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que
pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su
conservación y reparación.
Se
deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.
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